domingo, 28 de agosto de 2011

El Tribunal Constitucional y las Diputaciones


Hagamos un poco de memoria. Hace 31 años la Ley de Cataluña 6/1980 de 17 de diciembre reguló la transferencia urgente y plena de las Diputaciones catalanas a la Generalidad. Entonces, desde el Gobierno se promovió un recurso de inconstitucionalidad que presentó el Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional con fecha 30 de marzo de 1981 y que se admitió a trámite con fecha 2 de abril de 1981.
En el escrito se argumentaba la infracción de una serie de preceptos relacionados con la pretensión de suprimir las Diputaciones Provinciales y la correspondiente creación de Consejos Territoriales, en concreto los artículos 148.1.2 y 149.1.18 de la Constitución española, y 9.8 y disposición transitoria segunda del propio Estatuto catalán.
Además, en el recurso se exponía por un lado que la Ley 6/1980 vulneraba los arts. 137, 141 y 142 de la C. E., que configuran la autonomía de la provincia como ente local, y que además dicha ley era contraria al procedimiento de traspaso de servicios por tratarse de un procedimiento distinto del expeditivo que se consagra en la Ley, pasando por un proceso previo conforme al art. 147.1 d) de la Constitución.
Con fecha 2 de julio de 1981 el Pleno del Tribunal acordó tener por formuladas las alegaciones dentro del plazo concedido y empezó a trabajar. Desestimadas las presentadas por la Generalidad, declaró que la pretendida abolición de las provincias y de las Diputaciones Provinciales implicaría una infracción pura y simple de lo dispuesto en los arts. 137, 141 y 142 de la Constitución y en el art. 5.4 del propio Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Dictaminó en su sentencia que el orden jurídico-político establecido por la Constitución asegura la existencia de determinadas instituciones, a las que se considera como componentes esenciales y cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales. Por definición, en consecuencia, la garantía institucional asegura la preservación de una institución en términos reconocibles sin que se le pueda privar de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre.
Para el Tribunal Constitucional, los arts. 137 y 141 de nuestra Constitución contienen una inequívoca garantía de la autonomía provincial, pues la provincia no es sólo circunscripción electoral (arts. 68.2 y 69.2), entidad titular de la iniciativa para la constitución de Comunidades Autónomas (art. 143.1) o división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado (art. 141.1), sino también, y muy precisamente, «entidad local» (art. 141.1) que goza de autonomía para la gestión de sus intereses (art. 137).
Dado que la Constitución prefigura una distribución vertical del poder público entre entidades de distinto nivel (Estado, CC AA, provincias y municipios), hay que efectuar una redistribución de competencias en función del respectivo interés entre las diversas entidades, para que el modelo de Estado configurado por la Constitución tenga efectividad práctica.
El texto constitucional contempla también la posibilidad (art. 141.3) de crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia que podrán asumir el desempeño de funciones que antes correspondían a los propios municipios o actuar como divisiones territoriales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio descentralizado de las potestades propias de ésta. Al Estado corresponde establecer la legislación básica o principal sobre su régimen jurídico y a Comunidad Autónoma el desarrollo particularizado que no debe ser nunca derogatorio o modificador de la legislación estatal sobre la materia .Estos procesos de cambio que la propia Constitución impone o posibilita y que manifiestamente han de conducir a una estructura diferenciada no pueden llevar, sin embargo, a menos que la Constitución sea modificada, a una desaparición de la provincia como entidad dotada de autonomía para la gestión de sus propios intereses. Además, el legislador puede disminuir o acrecentar las competencias hoy existentes, pero no eliminarlas por entero. .
En virtud de la Ley 6/1980 la Generalidad asumía la totalidad de las competencias otorgadas por el ordenamiento vigente a las Diputaciones de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, incluidas las competencias financieras y se habilitaba al Consejo Ejecutivo para ordenar la transferencia de los correspondientes servicios a la Administración de la Generalidad. Para el T.C parecía evidente que esta asunción por la Generalidad de la totalidad de las competencias atribuidas a las Diputaciones sin dotar a los órganos llamados a sustituirlas de tales competencias u otras similares, implicaba la desaparición de las cuatro provincias como entidades locales dotadas de autonomía para la gestión de sus propios intereses ( la autonomía local ha de ser entendida como un derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen).
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, decidió estimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 6/1980 de 17 de diciembre de la Generalidad de Cataluña por la que se regulaba la transferencia urgente y plena de las Diputaciones catalanas a la Generalidad de Cataluña, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los artículos 1, 2, 3, 5, 9, Disposición transitoria primera y Disposición final segunda de la citada Ley, mediante la sentencia del Tribunal constitucional 31/1981 de 28 de julio.
En resumen, por lo poco que uno sabe y entiende, la supresión de las diputaciones y la consiguiente transferencia de competencias a las CC AA es, a día de hoy, y sin género de dudas, inconstitucional. Lo digo, más que nada, para que aquéllos que pretenden usar esta peregrina idea como argumento electoral, se lo curren un poco más, que ya se dijo que no, que para ello hay primero que modificar sustancialmente la Constitución Española. Claro está que, si se ponen de acuerdo todos, se podría hacer en un par de días una reforma relámpago, como la del techo de gasto. Pero me parece que, de momento, es mera demagogia y populismo. Para ser y existir hay que pensar. Y para lanzarse en picado es recomendable un paracaídas.
Insisto. No sobran las instituciones, sobran los que las invaden. Éste es el tema, y lo demás sólo ruido y traca.

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